Con motivo de dictarse la Resolución 03/2014 de la
Unidad de Información Financiera, la que entre
otras cuestiones dispone
modificaciones a las resoluciones que reglamentan las disposiciones del Art.
20º de la ley 25246 sobre sujetos obligados, al incorporar el siguiente
párrafo:
"Al operar con otros Sujetos Obligados—de
conformidad con las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA para cada uno de ellos, mediante las cuales se reglamentan las
obligaciones de las personas físicas y jurídicas enumerados en el artículo 20
de la Ley N°25.246 y sus modificatorias—, deberán solicitarles una
declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en
materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo,
junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA. En el caso que no se acrediten tales extremos deberán
aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas".
Lo dicho, provoca que algunos organismos de contralor,
como también otros sujetos obligados de acuerdo a dicha ley (Bancos, Registros
de la Propiedad Automotor, Compañías de seguros, Escribanos, etc.), estén
solicitando a colegas matriculados el cumplimiento de lo dispuesto por dicha
resolución, teniendo en cuenta solamente lo establecido por el inc. 17 del Art.
20º de la ley y sin considerar lo establecido en el 3º párrafo del Art. 20 bis,
ni lo reglamentado por la Resol. 65/11 y modificatorias para dicho inciso.
En ese sentido recordamos a los colegas que en virtud
de la Resol. 65/11 solo configuran como sujetos obligados los contenidos en su
Art. 2º:
Sujeto obligado: se entenderá por sujeto obligado a
los profesionales independientes matriculados cuyas actividades estén reguladas
por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, conforme la Ley Nº
20.488 que reglamenta su ejercicio, que actuando individualmente o bajo la
forma de Asociaciones Profesionales según lo establecido en los artículos 5º y
6º de la Ley Nº 20.488, realicen las actividades a que hace referencia el
Capítulo III Acápite B, Punto 2 (Auditoría de estados contables) y Capítulo IV
Acápite B (Sindicatura Societaria) de las Resoluciones Técnicas 7 y 15
respectivamente de la FEDERACION DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS
ECONOMICAS, cuando dichas actividades se brindan a las siguientes entidades:
A- A las enunciadas en el artículo 20 de Ley Nº 25.246
y modificatorias o;
B- Las que no estando enunciadas en dicho artículo,
según los estados contables auditados:
i) posean un activo superior a PESOS
SEIS MILLONES ($ 6.000.000)[importe que por Resolución UIF 1/2012 fue elevado a
PESOS OCHO MILLONES y que actualmente asciende a PESOS DIEZ MILLONES por
Resolución UIF 3/14] o;
ii) hayan duplicado su activo o sus
ventas en el término de UN (1) año, de acuerdo a la información proveniente de
los estados contables auditados.
Por lo tanto para aquellos profesionales que no
configuren como tales de acuerdo a la definición dada por el Art. 2º de la
Resol. 65/11, NO quedarían encuadrados bajo la obligación impuesta por la
Resol. 03/2014, para lo cual en estos casos debería realizarse la presentación
de una nota a modo de DDJJ en donde se manifieste esta situación a los
fines de cumplimentar con dicho requerimiento.
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