Plan
especial de facilidades de pago para obligaciones impositivas, de los recursos
de la seguridad social y aduanera vencidas al 28 de febrero de 2015, inclusive.
Cancelación de deuda en 120 cuotas mensuales con un interés de financiamiento
del 1,90% mensual y pago inicial del 7% del total de la deuda. Obligatoriedad
de mantener los puestos de trabajo registrados en diciembre de 2014 y de
cumplir con las obligaciones corrientes, vencidas con posterioridad al 28 de
febrero de 2015.
Bs. As., 26/3/2015
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1º — Establécese
un régimen especial de facilidades de pago destinado a contribuyentes y
responsables para la cancelación de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyo vencimiento
para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante
hubiese operado hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses,
actualizaciones y multas.
b) Multas aplicadas y/o cargos suplementarios formulados por el
servicio aduanero hasta el día 28 de febrero de 2015, inclusive, sus intereses
y actualizaciones (1.1.).
c) Ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta
Administración Federal conformados por el responsable, que se hayan iniciado y
registrado en los sistemas informáticos de este Organismo hasta el día 28 de
febrero de 2015.
La cancelación de las obligaciones, multas y/o cargos
suplementarios con arreglo a
este régimen, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o
punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos
suplementarios.
Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la
presente:
1. El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, a
que se refiere el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las
obligaciones mencionadas en los incisos b), c) y d) del Artículo 2° de la
presente.
3. Las deudas en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto
el demandado desista o se allane totalmente y, en su caso, asuma el pago de las
costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones
del Capítulo G.
4. Las cuotas mensuales del impuesto integrado y las cotizaciones
previsionales fijas de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
5. Obligaciones de cualquier naturaleza que hayan sido incluidas
en planes de facilidades de pago presentados a través del Sistema “MIS
FACILIDADES” que se encuentren en condiciones de caducidad al 28 de febrero de
2015, y sean susceptibles de ser incluidas.
CAPÍTULO B - EXCLUSIONES
Art. 2° — Quedan
excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Obligaciones de cualquier
naturaleza que hayan sido incluidas en planes de facilidades de pago
presentados a través del Sistema “MIS FACILIDADES” que se encuentren vigentes,
cancelados o reformulados al día de su adhesión; los planes en condiciones de
caducidad posteriores al 28 de febrero de 2015 y las diferencias de dichas
obligaciones, excepto que surjan de un ajuste de inspección conformado.
b) Las retenciones y percepciones —impositivas o
previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes
personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
c) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios
realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a
cabo en el país, a que refiere el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de
Obras Sociales, excepto las correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART).
g) Los aportes y contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico
y Trabajadores de Casas Particulares.
h) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final
de Venta de Cigarrillos (Ley N° 24.625 y sus modificaciones).
k) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA).
l) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos
precedentes, con excepción de lo previsto en el punto 2. del Artículo 1°.
Asimismo, se encuentran excluidas las obligaciones
correspondientes a los sujetos denunciados penalmente por delitos previstos en
las Leyes Nros. 22.415, 23.771 ó 24.769 y sus respectivas modificatorias y
complementarias, o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.
CAPÍTULO C - CONDICIONES DE LOS
PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 3° — Los
planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto la
primera, la que cancelará el SIETE POR CIENTO (7%) del total de la deuda
consolidada. El cálculo de cada cuota se realizará conforme se indica en el
Anexo II.
b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS
PESOS ($ 500.-), excepto para aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes, la cual deberá ser igual o superior a CIENTO
CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
c) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE
(120).
d) La tasa de interés de financiamiento será de UNO CON NOVENTA
CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,90%) mensual.
Art. 4° — Serán condiciones para adherir al plan de facilidades,
las siguientes:
a) Que las declaraciones juradas determinativas de las
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social por las que
se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas a la fecha de
adhesión al régimen.
b) Que las obligaciones con vencimientos posteriores al 28 de
febrero de 2015 y hasta la fecha máxima permitida para la adhesión del plan, se
encuentren presentadas y canceladas o regularizadas, siendo este requisito
condición resolutoria para la aceptación del plan propuesto.
c) Que en el caso de tratarse de empleadores, la cantidad de
empleados registrados en la declaración jurada F. 931 vencida en el mes
anterior a la fecha adhesión sea igual o superior a la consignada en la
declaración jurada F. 931 del período fiscal diciembre de 2014. Esta última
cantidad deberá mantenerse sin disminuciones durante todo el período de
cumplimiento del plan.
CAPÍTULO D - ADHESIÓN, REQUISITOS
Y FORMALIDADES
Art. 5° — La
adhesión al régimen deberá formalizarse hasta el día 31 de mayo de 2015,
inclusive.
A tales fines, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha
de adhesión. Los conceptos de deuda aduanera deberán incluirse en un plan de
facilidades independiente.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia
electrónica de datos vía “Internet”, conforme a los procedimientos dispuestos
por las Resoluciones Generales Nros. 1.345, sus respectivas modificatorias y
complementarias y 3.713:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las
obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A tales
fines se ingresará con “Clave Fiscal” a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
RG 3.756” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en
el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (5.1.), y cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el
Anexo III de la presente.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de
la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas (5.2.).
3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y empresa
proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así como los
restantes datos de la persona debidamente autorizada (presidente, apoderado,
contribuyente, etc.), los cuales resultarán necesarios para recibir
comunicaciones vinculadas con el régimen —que faciliten su diligenciamiento— a través
del servicio de mensajería de texto “SMS”, correo electrónico y de
“e-Ventanilla” que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal
(5.3.).
c) Generar a través del sistema informático el formulario de
declaración jurada N° 1.003. Previo a su remisión, será requerido un código de
verificación, el cual será enviado por esta Administración Federal a través del
servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante correo electrónico a la
persona autorizada, conforme a los datos consignados según el inciso b) punto
3. de este artículo.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada
(5.4.).
Art. 6° — La solicitud de adhesión
al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su
totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución
general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del
plan propuesto.
Art. 7° — Las solicitudes de adhesión que resulten
rechazadas se considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una
nueva solicitud de adhesión, por las obligaciones que corresponda incluir.
En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no
se podrán imputar a cuotas de planes.
CAPÍTULO E - INGRESO DE LAS
CUOTAS
Art. 8° — Las
cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a
aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al
Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo, a
cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo IV.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se
procederá a realizar un segundo intento de débito directo de la cuenta
corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
No obstante, deberán consultarse las fechas fijadas en la agenda
de vencimientos que a tal fin establece este Organismo para el correspondiente
año calendario.
La cuota impaga que no determine la caducidad del plan, así como
los respectivos intereses resarcitorios, se debitará el día 12 del mes
inmediato siguiente al mes en el que el contribuyente hubiera solicitado la
rehabilitación de la misma.
En el supuesto indicado en los párrafos precedentes, la respectiva
cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 9°.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas
coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día hábil
inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas
se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la
respectiva operatoria.
Art. 9° — El ingreso fuera de término de cualquiera de
las cuotas del plan de facilidades de pago, devengará por el período de mora
los intereses resarcitorios establecidos:
a) En el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la
seguridad social.
b) En el Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en
el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la
respectiva cuota, conforme a la metodología de débito y en la fecha indicada en
el Artículo 8°.
Art. 10. — Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del citado plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
En caso que la cancelación sea total, a efectos de la
determinación del respectivo importe, se considerarán la cuota vencida e impaga
y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del
mes en que se solicita la cancelación anticipada.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se
pretende cancelar —capital más intereses de financiamiento— al día 12 del mes
siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual
será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada.
De tratarse de un día feriado o inhábil —nacional o local— el
débito del importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior
siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8°.
En caso que no pueda efectuarse el débito directo del importe de
la cancelación anticipada, el mismo, incluidos los respectivos intereses
resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al mes en el
que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de la cuota que
conforma la cancelación anticipada.
CAPÍTULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y
EFECTOS
Art. 11. — La
caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin
necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo cuando
se registre:
a) La falta de cancelación de UNA
(1) cuota, a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la misma,
b) Una disminución de la cantidad de empleados respecto de lo
consignado en la declaración jurada F. 931 para el período fiscal diciembre de
2014, y durante todo el período de cumplimiento del plan. A tal efecto, se
considerarán las declaraciones juradas vencidas hasta el mes inmediato anterior
al momento en que se verifique la caducidad.
c) Incumplimiento en el pago y/o en la presentación de las
declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones con vencimientos
posteriores al 28 de febrero de 2015, y durante todo el período de cumplimiento
del plan.
Cuando este Organismo hubiere trabado embargos por obligaciones en
ejecución judicial sobre fondos depositados en entidades financieras, los
sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente la suspensión de la
caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la
medida.
Una vez operada la caducidad —situación que se pondrá en
conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará
por el servicio “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”—, el juez
administrativo competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá
disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales
tendientes al cobro del total adeudado.
Comunicada la caducidad, el responsable del área aduanera deberá
proceder —en igual plazo— a la suspensión del deudor en el “Registro de
Importadores y Exportadores” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de
la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la
caducidad del plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo pendiente
de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos,
conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 1.217, N° 1.778 y
N° 2.883, sus respectivas modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que
surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el
plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través
del servicio “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de Presentación”,
opción “Impresiones”, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida conforme
a lo previsto en la Resolución General N° 3.713.
CAPÍTULO G - DEUDAS EN DISCUSIÓN
ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 12. — En el
caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o
responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión—, deberán allanarse y/o
desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos
y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del
formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo) en la dependencia de
este Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente para
el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión
al presente régimen.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del
trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la
parte superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o
judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de
pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
y/o desistimiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su totalidad el
referido plan de pagos, este Organismo podrá solicitar al juez el archivo de
las actuaciones.
Por otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión resulte
anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago
por cualquier causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones
destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
Art. 13. — Cuando se trate de deudas
en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o
valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre
cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la
intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo
—una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá el levantamiento de la
respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado
sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se
procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la
solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido
del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía
suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del
Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del
deudor en el “Registro de Importadores y Exportadores”, se procederá a través
de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que
este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la
consistencia de toda la información suministrada por el administrado para
determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el
plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del
mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.
La falta de ingreso de los honorarios, a que se refiere el
Artículo 14 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las
medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás
requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de
pago.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a
las deudas incluidas en el respectivo plan.
Art. 14. — El pago de los honorarios
correspondientes a liquidaciones o estimaciones administrativas, se efectuará
mediante transferencia electrónica de fondos a través de “Internet”, de acuerdo
con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y complementarias. A tales fines, se accederá al sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar) utilizando la “Clave Fiscal”.
El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios
contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se
ingresarán en las cuentas “FONDOS DE HONORARIOS” habilitadas al efecto.
Art. 15. — El
ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la
siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión
existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro
de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la
citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos,
mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la
dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior
liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la
liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro
del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el
mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128,
en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Art. 16. — En caso
que el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas y condiciones
establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las
acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.
CAPÍTULO H - DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 17. — La
cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago
previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al
responsable para:
a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los
organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el
Artículo 21 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificación, con las
limitaciones que prevé el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, sus
modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido
en 2010 y sus modificaciones.
d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera
dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y Exportadores”.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales
autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el presente
artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva.
Art. 18. — A los
efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números de
referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 19. — Apruébanse
los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.
Art. 20. — Las
disposiciones establecidas por la presente entrarán en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial. El sistema informático estará
operativo a partir del día 1 de abril de 2015.
Art. 21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 18)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) De acuerdo con lo preceptuado por la Ley N° 22.415 y sus
modificaciones.
Artículo 5°.
(5.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS
FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración
Federal.
El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o
responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán
gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713.
La información transferida tendrá el carácter de declaración
jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los
datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(5.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al
banco donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el
contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.), se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del
primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se
efectuó el cambio, para el débito directo de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente
y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para
que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá
ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual
manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro
correspondiente a una cuenta de la misma entidad.
(5.3.) La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en
la República Argentina. Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave
Fiscal” del contribuyente o responsable.
(5.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle
de los conceptos e importes de las deudas, el sistema emitirá el respectivo
acuse de recibo de la presentación realizada.
ANEXO II (Artículo 3°)
DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
Los montos de las cuotas a ingresar, que serán mensuales y
consecutivas a partir de la segunda cuota y se calcularán con una fórmula preestablecida.
ANEXO III (Artículo 5°)
SISTEMA INFORMÁTICO “MIS FACILIDADES”
CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO
Este proceso informático permitirá informar las obligaciones
aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social, y determinar
el monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se
solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará las
cuotas a cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente, a efectos que se
registre la adhesión al presente régimen.
La veracidad de los datos que se consignen en el plan
confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del
sistema
El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las
obligaciones adeudadas, que puedan regularizarse por el presente régimen, así
como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su cancelación.
Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las
cuotas.
Además, generará los siguientes papeles de trabajo:
a) Detalle de las obligaciones
que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
También generará el formulario de
declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de “hardware” y “software”
El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través
de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet
Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones
adeudadas
El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los
siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o
aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada
una de las cuotas.
d) Número de teléfono de la persona debidamente autorizada, número
de teléfono celular, compañía y dirección de correo electrónico.
Una vez ingresados esos datos, el usuario deberá indicar uno a uno
los conceptos a incluir en el plan, los pagos imputados a esa deuda y si la
deuda se encuentra en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, así como en ejecución fiscal.
Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar,
y requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que cancelará
el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera cuota y
siguientes.
De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación,
sus intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en el
procedimiento para las infracciones (autodeclaración):
a) El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al
sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin, deberá
acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos
que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la deuda y de la
generación automática de una liquidación manual.
Para los contribuyentes que no se encuentren inscriptos en los
“Registros Especiales Aduaneros” en carácter de importador/exportador o
importador/exportador ocasional, el servicio aduanero podrá generar, a
solicitud del interesado, la liquidación aduanera (LMAN motivo AUDE), a los
fines que el contribuyente pueda ingresar al sistema “MIS FACILIDADES” para
efectuar el plan de pagos.
b) Ingresará a la aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que
pueda seleccionarla e incluirla en un plan de facilidades.
c) Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se
desea regularizar.
d) Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse
de recibo correspondiente.
ANEXO IV (Artículo 8°)
A - DÉBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro
preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja de
Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, del Banco de la Nación
Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación
“Resolución General N° 3.756”, el día 16 de cada mes.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la
cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito
directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad
indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se
debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el contribuyente
hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.
Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la
cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su
caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas
coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil
posterior siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las
cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades
de la respectiva operatoria.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o
mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos
suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta
Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna
de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la
respectiva institución financiera donde conste la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la
impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el
sistema informático habilitado por este Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL O
CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la
modalidad de pago Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta Corriente
Especial Fiscal deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en
cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una “Caja de Ahorro
Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.
Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se
deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de
acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERÍSTICAS DE LA “CAJA DE
AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o
responsable las condiciones de utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o de
la “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, en base a las normas del Banco Central
de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo
a los costos que a continuación se detallan, que serán sin cargo para el
titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento
mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la
cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos
de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración
Federal.
En las condiciones de apertura a
pactar con el contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina
deberá además tener en cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro
Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de la
cuenta que deposite un importe inicial.
1.2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o
responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.
1.3. Moneda: en “pesos”.
1.4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente
Especial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas cuentas
bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas en las
comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual
significa que su uso no estará restringido a los débitos o créditos que ordene
esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS
DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y el
comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A
precedente.
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